Reunida bajo la Presidencia de la Excma. Sra. D.ª Milagros Calvo Ibarlucea y asistiendo como Secretaria la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano la Comisión constituida para analizar la segunda ponencia sobre Modelo de Justicia propone al Pleno del Congreso, previo debate y aprobación, las siguientes conclusiones:
EN RELACIÓN CON LA JUSTICIA DE PROXIMIDAD:
1º) La CE consagra el derecho al Juez de Carrera que forma parte de un cuerpo único y que se caracteriza por las notas de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento exclusivo al imperio de la Ley. Sólo un Juez con estas condiciones permite garantizar el derecho a un proceso justo y el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º) La justicia de Proximidad configurada en el Anteproyecto de la Ley Orgánica de Modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de organización de la Administración de Justicia, no respeta este modelo, ocultando, bajo una denominación atractiva y en gran medida demagógica, una Justicia sin garantías de independencia, con Jueces designados a través de un procedimiento en el que intervienen de forma determinante los Ayuntamientos; sin garantías de inamovilidad, con Jueces contratados por plazos, y sin garantías de preparación técnica.
3º) Además, el sistema proyectado resulta manifiestamente desigual. No aproxima la Justicia a los ciudadanos. No mejora la protección de sus derechos y libertades. Y no contribuye a la mayor eficacia de la Justicia.
3.1 El sistema resulta desigual al tener una configuración marcadamente asimétrica, lo que provocaría, para resolver sobre unas mismas materias, que a unas personas les dispensase la tutela judicial un Juez de Proximidad y a otras un Juez de Carrera.
3.2 No aproxima la Justicia a los ciudadanos, que no dudan de que el Poder Judicial es para ellos, de los tres Poderes del Estado, el más descentralizado, accesible y cercano.
3.3 Y no mejora la protección de los derechos y libertades, ni contribuye a la mayor eficacia de la Justicia, porque se limita a sustituir, por razones netamente políticas, Jueces técnicos por Jueces de extracción municipal, con olvido de los principios de mérito y capacidad y de la igualdad de todos ante la Ley, provocando la discriminación entre los ciudadanos y volviendo la espalda a lo que son condiciones indispensables de un Juez en una sociedad moderna: independencia, y formación técnica y cualificación jurídica objetivamente contrastadas.
4º) No se conoce, en nuestra reciente historia, un proyecto de reforma judicial que haya merecido un mayor y más generalizado rechazo por parte de la Carrera Judicial. Todas las Asociaciones Judiciales han manifestado expresa y públicamente su desacuerdo. Y tampoco lo asumen los órganos de gobierno del Poder Judicial, habiendo sido duramente criticado por el CGPJ y terminante y categóricamente rechazado, por los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de Audiencias Provinciales y los Jueces Decanos.
5º) La APM proclama la necesidad, por todo lo anterior, de retirar la reforma y exige, una vez más, el incremento de la planta judicial.
EN RELACIÓN CON LOS CONSEJOS DE JUSTICIA:
1º) La CE diseña un Poder Judicial único como garantía de los derechos de todos los ciudadanos y de su igualdad ante la Ley en todo el territorio nacional.
2º) De cara a la consecución de este objetivo, la CE establece un órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, separado del Poder Ejecutivo, al que encomienda, como fundamental función, la protección y salvaguarda de la independencia de todos los Jueces y Magistrados integrantes de aquel Poder.
3º) La creación de los Consejos de Justicia Autonómicos provocaría la fragmentación del gobierno del Poder Judicial y propiciaría la influencia en él de los poderes políticos, económicos y sociales autonómicos, comprometiendo gravemente la independencia judicial como garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, que se verían, de esta forma, notablemente perjudicados, siendo uno de los más negativamente afectados el derecho a la igualdad de todos ante la Ley.
4º) Tras la reforma se esconden intereses políticos partidistas que tienen como principal objetivo romper el modelo de Estado definido en nuestra Constitución, con la intención de culminar y dar vida a proyectos de construcción nacional y corte soberanista de los que forma parte, como elemento fundamental, un Poder Judicial propio.
5º) También en este caso ha sido rotunda la crítica. La propuesta de reforma ha sido desfavorablemente informada por el Consejo General del Poder Judicial. Y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, así como los Jueces Decanos también han hecho patente su desacuerdo.
Así las cosas, la Asociación Profesional de la Magistratura proclama como necesaria la inmediata retirada de la propuesta de reforma insistiendo, una vez más, en que la única que procede acometer en materia de gobierno es la tendente a potenciar y fortalecer las competencias y grado de autonomía del Consejo General del Poder Judicial y las correspondientes de la Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y la encaminada a restituir lo que en el año 1985 les fue sustraído a los Jueces: el derecho a designar directamente a los doce vocales de extracción judicial.
EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE CASACIÓN:
1º) La remodelación competencial de los Tribunales Superiores de Justicia no puede hacerse a costa del Tribunal Supremo confiscando o socavando sus competencias y con la intención de suplantar o reducir a la mínima expresión la posición de supremacía que constitucionalmente tiene atribuida.
2º) Los Tribunales Superiores de Justicia no son órganos de las Comunidades Autónomas, sino del Estado y de la organización judicial radicados o sitos en las mismas, lo que responde al esquema constitucional, dado que la actual Constitución parte, con toda claridad, del principio de unidad y carácter estatal del Poder Judicial, lo que explica a su vez que los entes territoriales en que se organiza el Estado, en particular, las Comunidades Autónomas, carezcan de un Poder Judicial propio
3º) La configuración constitucional del Tribunal Supremo como el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, se basa en la técnica de la garantía institucional, a través del reconocimiento de una jurisdicción ordinaria suprema, lo que obliga a asignarle, cuando menos, el mínimo de competencia connatural a un Tribunal Supremo estatal que tiene carácter único, que ocupa una posición de superioridad jerárquica y jurisdiccional y que explica su existencia por la necesidad de garantizar la unidad de doctrina en la aplicación de la ley del Estado.
4º) Resulta indispensable, precisamente por ello, potenciar la función primaria y principal del Tribunal Supremo que consiste en unificar la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y Tribunales, preservando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, con el carácter de supremo garante del principio de legalidad, de la unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto y de la unidad del ordenamiento jurídico estatal.
5º) La Asociación Profesional de la Magistratura advierte, así las cosas, que se debe rechazar sin miramientos y con rotundidad cualquier intento de reforma encaminado a hacer desaparecer el papel crucial del Tribunal Supremo como in stitución básica para asegurar la unidad del Poder Judicial en España y fijar, con carácter vinculante para todos los órganos judiciales, la doctrina legal y jurisprudencial.
MOCIÓN SOBRE LA VIOLENCIA DE GÉNERO-VIOLENCIA FAMILIAR
1º) La APM comparte la preocupación social existente en torno a la violencia de género. Este problema debe ser abordado desde el ámbito jurídico con medidas eficaces, proporcionales y justas.
2º) La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género supone un decidido paso en este sentido.
3º) Sin perjuicio de ello en el ámbito judicial se han puesto de manifiesto determinadas insuficiencias y disfunciones de orden estructural que dificultan su aplicación de forma óptima y plenamente satisfactoria.
4º) Para que dicha finalidad pueda ser alcanzada resulta imprescindible incrementar la planta y aumentar las dotaciones presupuestarias, pues nada o poco se puede conseguir sin Juzgados y sin dinero.
En Madrid, 25 de noviembre de 2005
EN RELACIÓN CON LA JUSTICIA DE PROXIMIDAD:
1º) La CE consagra el derecho al Juez de Carrera que forma parte de un cuerpo único y que se caracteriza por las notas de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento exclusivo al imperio de la Ley. Sólo un Juez con estas condiciones permite garantizar el derecho a un proceso justo y el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º) La justicia de Proximidad configurada en el Anteproyecto de la Ley Orgánica de Modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de organización de la Administración de Justicia, no respeta este modelo, ocultando, bajo una denominación atractiva y en gran medida demagógica, una Justicia sin garantías de independencia, con Jueces designados a través de un procedimiento en el que intervienen de forma determinante los Ayuntamientos; sin garantías de inamovilidad, con Jueces contratados por plazos, y sin garantías de preparación técnica.
3º) Además, el sistema proyectado resulta manifiestamente desigual. No aproxima la Justicia a los ciudadanos. No mejora la protección de sus derechos y libertades. Y no contribuye a la mayor eficacia de la Justicia.
3.1 El sistema resulta desigual al tener una configuración marcadamente asimétrica, lo que provocaría, para resolver sobre unas mismas materias, que a unas personas les dispensase la tutela judicial un Juez de Proximidad y a otras un Juez de Carrera.
3.2 No aproxima la Justicia a los ciudadanos, que no dudan de que el Poder Judicial es para ellos, de los tres Poderes del Estado, el más descentralizado, accesible y cercano.
3.3 Y no mejora la protección de los derechos y libertades, ni contribuye a la mayor eficacia de la Justicia, porque se limita a sustituir, por razones netamente políticas, Jueces técnicos por Jueces de extracción municipal, con olvido de los principios de mérito y capacidad y de la igualdad de todos ante la Ley, provocando la discriminación entre los ciudadanos y volviendo la espalda a lo que son condiciones indispensables de un Juez en una sociedad moderna: independencia, y formación técnica y cualificación jurídica objetivamente contrastadas.
4º) No se conoce, en nuestra reciente historia, un proyecto de reforma judicial que haya merecido un mayor y más generalizado rechazo por parte de la Carrera Judicial. Todas las Asociaciones Judiciales han manifestado expresa y públicamente su desacuerdo. Y tampoco lo asumen los órganos de gobierno del Poder Judicial, habiendo sido duramente criticado por el CGPJ y terminante y categóricamente rechazado, por los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de Audiencias Provinciales y los Jueces Decanos.
5º) La APM proclama la necesidad, por todo lo anterior, de retirar la reforma y exige, una vez más, el incremento de la planta judicial.
EN RELACIÓN CON LOS CONSEJOS DE JUSTICIA:
1º) La CE diseña un Poder Judicial único como garantía de los derechos de todos los ciudadanos y de su igualdad ante la Ley en todo el territorio nacional.
2º) De cara a la consecución de este objetivo, la CE establece un órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, separado del Poder Ejecutivo, al que encomienda, como fundamental función, la protección y salvaguarda de la independencia de todos los Jueces y Magistrados integrantes de aquel Poder.
3º) La creación de los Consejos de Justicia Autonómicos provocaría la fragmentación del gobierno del Poder Judicial y propiciaría la influencia en él de los poderes políticos, económicos y sociales autonómicos, comprometiendo gravemente la independencia judicial como garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, que se verían, de esta forma, notablemente perjudicados, siendo uno de los más negativamente afectados el derecho a la igualdad de todos ante la Ley.
4º) Tras la reforma se esconden intereses políticos partidistas que tienen como principal objetivo romper el modelo de Estado definido en nuestra Constitución, con la intención de culminar y dar vida a proyectos de construcción nacional y corte soberanista de los que forma parte, como elemento fundamental, un Poder Judicial propio.
5º) También en este caso ha sido rotunda la crítica. La propuesta de reforma ha sido desfavorablemente informada por el Consejo General del Poder Judicial. Y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, así como los Jueces Decanos también han hecho patente su desacuerdo.
Así las cosas, la Asociación Profesional de la Magistratura proclama como necesaria la inmediata retirada de la propuesta de reforma insistiendo, una vez más, en que la única que procede acometer en materia de gobierno es la tendente a potenciar y fortalecer las competencias y grado de autonomía del Consejo General del Poder Judicial y las correspondientes de la Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y la encaminada a restituir lo que en el año 1985 les fue sustraído a los Jueces: el derecho a designar directamente a los doce vocales de extracción judicial.
EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE CASACIÓN:
1º) La remodelación competencial de los Tribunales Superiores de Justicia no puede hacerse a costa del Tribunal Supremo confiscando o socavando sus competencias y con la intención de suplantar o reducir a la mínima expresión la posición de supremacía que constitucionalmente tiene atribuida.
2º) Los Tribunales Superiores de Justicia no son órganos de las Comunidades Autónomas, sino del Estado y de la organización judicial radicados o sitos en las mismas, lo que responde al esquema constitucional, dado que la actual Constitución parte, con toda claridad, del principio de unidad y carácter estatal del Poder Judicial, lo que explica a su vez que los entes territoriales en que se organiza el Estado, en particular, las Comunidades Autónomas, carezcan de un Poder Judicial propio
3º) La configuración constitucional del Tribunal Supremo como el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, se basa en la técnica de la garantía institucional, a través del reconocimiento de una jurisdicción ordinaria suprema, lo que obliga a asignarle, cuando menos, el mínimo de competencia connatural a un Tribunal Supremo estatal que tiene carácter único, que ocupa una posición de superioridad jerárquica y jurisdiccional y que explica su existencia por la necesidad de garantizar la unidad de doctrina en la aplicación de la ley del Estado.
4º) Resulta indispensable, precisamente por ello, potenciar la función primaria y principal del Tribunal Supremo que consiste en unificar la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y Tribunales, preservando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, con el carácter de supremo garante del principio de legalidad, de la unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto y de la unidad del ordenamiento jurídico estatal.
5º) La Asociación Profesional de la Magistratura advierte, así las cosas, que se debe rechazar sin miramientos y con rotundidad cualquier intento de reforma encaminado a hacer desaparecer el papel crucial del Tribunal Supremo como in stitución básica para asegurar la unidad del Poder Judicial en España y fijar, con carácter vinculante para todos los órganos judiciales, la doctrina legal y jurisprudencial.
MOCIÓN SOBRE LA VIOLENCIA DE GÉNERO-VIOLENCIA FAMILIAR
1º) La APM comparte la preocupación social existente en torno a la violencia de género. Este problema debe ser abordado desde el ámbito jurídico con medidas eficaces, proporcionales y justas.
2º) La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género supone un decidido paso en este sentido.
3º) Sin perjuicio de ello en el ámbito judicial se han puesto de manifiesto determinadas insuficiencias y disfunciones de orden estructural que dificultan su aplicación de forma óptima y plenamente satisfactoria.
4º) Para que dicha finalidad pueda ser alcanzada resulta imprescindible incrementar la planta y aumentar las dotaciones presupuestarias, pues nada o poco se puede conseguir sin Juzgados y sin dinero.
En Madrid, 25 de noviembre de 2005
Sem comentários:
Enviar um comentário