sexta-feira, janeiro 25, 2008

COMUNICADO SOBRE EL I CONGRESO DE JUECES IBÉRICOS (LISBOA, 25.01.2008)

Como ya se había anunciado en el Congreso de Barcelona, confirmamos que el día 25 de enero de 2008 se celebrará en Lisboa el I Congreso Iberico del Poder Judical al que asistirán los representantes de las cuatro asociaciones judiciales españolas: Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Francisco de Vitoria (FV), Jueces para la Democracia (JpD) y Foro Judicial Independiente.
El objeto del Congreso es analizar y buscar soluciones frente a la creciente tendencia de las fuerzas políticas que ejercen los otros dos poderes del Estado en ambos paises a restringir por medios directos y sobre todo indirectos la independencia del poder judicial, así como diseñar instrumentos eficaces que permitan su protección, basados en los pronunciamientos de órganos internacionales tales como el Consejo de Europa. Esta es una cuestión que preocupa hondamente a los jueces españoles y portugueses y de ahí la unión de fuerzas para hacer frente a un problema que puede poner en peligro la propia existencia del Estado Democrático de Derecho.
En dicho Congreso, además de aprobar las conclusiones a que se llegue, se dará conocer el proyecto de Carta Magna del Poder Judicial, que pretende establecer los principios básicos, esenciales, imprescindibles para lograr el objetivo de garantizar la independencia del poder judicial, presupuesto necesario sin el cual no puede existir un verdadero Estado de Derecho Democrático.
Tras su conclusión os daremos cuenta del resultado del mismo y de los acuerdos alcanzados, que pueden ser de mucha utilidad de cara a la negociación que este año tenemos pendiente con el Ministerio de Justicia en torno a la Ley de Retribuciones y a la reforma del estatuto judicial tal y como está actualmente regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Efectivamente, como resultado del Congreso, las cuatro asociaciones espñolas habrían aprobado unos principios básicos y una postura común en torno a cuestiones esenciales que ha de ser tratadas con el Ministerio de Justicia y con el Consejo General del Poder Judicial, lo que nos otorgaría una fuerza considerable.
Os ánimo a leer el proyecto de Carta Magna y a opinar sobre el mismo.
Por el Foro Judicial Independiente acudirán representantes de todas las secciones territoriales, además de los miembros de la Gestora Nacional, tal y como fue aprobado en el Congreso de Barcelona, celebrándose al día siguiente reunión de la Coordinadora Territorial, que, entre otros temas, tratará la aprobación de los presupuestos del año 2008.
ANEXO I
CARTA MAGNA DEL PODER JUDICIALA – Nota explicativa.
La exigencia que la sociedad contemporánea viene haciendo de la justicia es absoluta y universal: al poder judicial se le “pide”, entre otras muchas cosas, que: defienda las libertades; apacigüe las tensiones raciales; condene la guerra y la contaminación; proteja a los ciudadanos contra los abusos de los poderes públicos o privados; aplique penas; atenúe las diferencias sociales y económicas entre los individuos: y se le pide incluso que nos defienda antes de nacer; que proteja a los menores; que nos conceda el derecho al divorcio; que los gastos con nuestro entierro estén pagados.
La función actual de los jueces no se limita, pues, a la resolución de litigios, sino que se extiende a encontrar soluciones a problemas que otras instituciones no han sabido resolver. De ahí la creciente importancia política del poder judicial. Todo es susceptible de ser objeto de Justicia. Todo se puede pedir por vía judicial. Don de haya una ley, tiene que haber un Juez para interpretarla, precisar sus efectos y solucionar los casos litigiosos o resolver las cuestiones controvertidas.
Esta exigencia social de una justicia ilimitada y total también ha provocado una creciente tensión ente el poder político y el poder judicial.
El poder político, arrogándose ser el único democráticamente legitimado, aún reconociendo la independencia formal de la magistratura, siempre ha ejercido un control difuso de la actividad judicial a través de modificaciones legislativas del estatuto de los Jueces, de la organización judicial, de las leyes procesales y a través de la orientación y control de los funcionarios de la administración de justicia adscritos al servicio de los Tribunales.
La necesidad de respetar a la Justicia, cuya legitimidad democrática no se funda en el voto (ni en la voluntad y acción de cualquier mayoría), sino en los vínculos impuestos por la ley al poder judicial en garantía del carácter no voluntarista de su función y de la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, exige que los instrumentos legales reguladores de la actividad judicial y de los estatutos de los respectivos titulares no sean modificados al albur de los intereses contingentes de cualquier clase de las fuerzas políticas, económicas o sociales.
La razón de ser de una Carta Magna que defina los principios fundamentales constitutivos del poder judicial reside en la necesidad de consagración de un núcleo base de afirmaciones, de valor constitucional, a que deberá estar sujeta toda modificación legislativa que directa o indirectamente incida en la organización judicial o en el estatuto de los jueces. Solo así estará asegurada la independencia.
La independencia no es una prerrogativa o un privilegio de los Jueces, sino una garantía de la sociedad, en su interés de preeminencia del derecho, y de aquéllos que demandan Justicia.
El poder judicial es uno de los tres grandes pilares iguales de un Estado democrático moderno. Tiene funciones esenciales frente a los otros dos pilares: controla el respeto de la constitución y los actos de la administración; garantiza los derechos fundamentales de los ciudadanos y los intereses legalmente protegidos, y le corresponde sancionar la violación de la legalidad y dirimir los conflictos de intereses públicos y privados.
Para cumplir su papel, el poder judicial debe ser independiente de los demás poderes no debiendo estar ligado a compromisos prejudiciales o sometido a la influencia del poder político.
La independencia del poder judicial no está asegurada por la simple consagración legislativa (incluso constitucional) de su reconocimiento. Es una exigencia del Estado de derecho que la independencia de los jueces sea una realidad clara y sustancialmente concretada en los diversos instrumentos jurídicos que regulan la organización y la practica de los Tribunales, así como la carrera de los Jueces.
La independencia en cuanto garantía de imparcialidad, objetiva y subjetiva, de cada Juez constituye por sí misma una garantía de la existencia del Estado de derecho.
La independencia del poder judicial no se produce únicamente porque al poder político le esté vedada la interferencia directa en la decisión del caso concreto. Es el resultado de un sistema judicial independiente, antes y después de la decisión.
La creación de una Carta Magna del poder judicial no pretende elevar a dogma cualquier privilegio de una “casta chiusa”, sino solamente consagrar la inmutabilidad de los principios fundamentales del sistema judicial que permitan la realización de una Justicia independiente, igual para todos y administrada en plazo razonable.
Los principios contenidos en la Carta Magna tienen por fuente: Oficiales (entre otras): “Las normas constitucionales vigentes”; la “Convención Europea de los Derechos del Hombre”; “los principios fundamentales de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la magistratura (1985): la “Recomendación Nº R(94)12” del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la independencia, la eficacia y el papel de los jueces; las “Opiniones ns.1, 3 y 6 del Consejo Consultivo de los Jueces Europeos”, respectivamente sobre la independencia del poder judicial, ética y responsabilidad de los jueces y proceso equitativo en un plazo razonable, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa (200, 2002 y 2004). No oficiales (entre otras): “La Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces” (1998) que recibió el apoyo de los Presidentes de los Tribunales Supremos de los países de Europa central y oriental, en Kiev, 1998, y de los jueces y representantes de los Ministros de Justicia de 25 países de Europa reunidos en Lisboa, 1999; las declaraciones de los delegados de los Consejos Superiores de la Magistratura y de las asociaciones de jueces realizadas en Varsovia y Slok en 1997; las grandes líneas de Latimer House para la Commonwealth y los territorios ultramarinos, con el apoyo de los jueces y avogados de la Commonwealth, del Secretariado de la Commonwealth y del Foreing Office.
Carta Magna del Poder Judicial (texto):
1.1. La independencia del poder judicial, condición previa para la existencia del Estado de derecho y garantía fundamental de un proceso equitativo, debe serlo tanto en relación con el poder ejecutivo y legislativo, como en relación a los demás poderes de la sociedad y debe estar consagrada al más alto nivel normativo.
Los jueces no deben obediencia alguna a ordenes o instrucciones dimanadas del poder ejecutivo o de la administración de los cuales no puede depender ni directa ni indirectamente la carrera de aquéllos.
Los jueces están exclusivamente sujetos a la ley y no deben obediencia a ninguna otra manifestación de voluntad del poder legislativo.
Los jueces no deben, en el ejercicio de sus funciones ninguna obediencia a órdenes emanadas de magistrados de grado superior a no ser las recibidas por vía de recurso. Las distinciones entre los magistrados corresponden exclusivamente a la diversidad de sus funciones.
La independencia de los jueces no puede ser comprometida por actos o disposiciones dimanadas de los medios de comunicación social, ni de cualesquiera personas, organizaciones o grupos de presión social.
1.2. Corresponde a los Jueces la dirección de la marcha del proceso y el señalamiento de los actos jurisdiccionales en un plazo razonable, decidir y hacer ejecutar sus decisiones.
1.3. La independencia del poder judicial debe ser garantizada por la existencia de un órgano de autogobierno de la magistratura compuesto mayoritariamente por jueces elegidos por sus pares y por otros miembros no judiciales designados por el Parlamento.
1.4. Debe corresponder, exclusivamente al Parlamento legislar sobre el Estatuto de la magistratura, por mayoría cualificada, de acuerdo con los principios constitucionales y de la presente Carta.
2.1. La inamovilidad constituye uno de los corolarios de la independencia y, como tal, los jueces deben ser nombrados con carácter vitalicio, no pudiendo ser trasladados, suspendidos, promovidos, destinados, destituidos o por cualquier otro medio cambiada su situación sin su consentimiento o en virtud de una decisión disciplinar.
2.2. Cualquiera que sea el tipo de organización judicial adoptada o a adoptar en el país no podrá aquélla colisionar con el principio del Juez Natural, de la inamovilidad y de la no jerarquización de los jueces.
2.3. De igual forma deben las leyes procesales respetar los principios enunciados en el apartado 2.2.3.1 Corresponde a los Consejos del Poder Judicial (CPJ) decidir sobre la selección, llamamiento, nombramiento, progresión en la carrera y cesación en las funciones de los Jueces.
3.2. Del mismo modo compete a los CPJ la evaluación del sistema y de la actividad judicial, así como el ejercicio de la acción disciplinaria.
3.3. La promoción de los Jueces a los Tribunales de 2ª instancia y al Tribunal Supremo de Justicia deberá ser hecho por los CPJ con base en el mérito de los candidatos a promover, según criterios objetivos, legalmente definidos, y que tendrán en cuenta su cualificación, su integridad y su competencia.
3.4. Ningún nombramiento o promoción podrá tener lugar sobre la base de criterios de índole política, económica o social, ni por conveniencias de la misma clase.
3.5. Al poder político, así como a cualquier otra entidad o personalidad (no miembro de los CPJ), se le debe prohibir cualquier clase de intervención en materia de progresión en la carrera de los magistrados.
4.1. El Estado tiene el deber de asegurar al poder judicial los medios necesarios para el cumplimiento de su misión y particularmente asegurar a los Jueces los medios legales y técnicos y logísticos que les permitan resolver los procesos en un plazo razonable. El incumplimiento de este deber debe implicar para el poder político (legislativo o ejecutivo), además de la respectiva responsabilidad política, la responsabilidad civil a que haya podido dar lugar.
4.2. La desjudicialización y la creación de medios alternativos a la Justicia no es admisible como forma de sustitución o de limitación de la actividad judicial, ni puede tener como fundamento la incapacidad de los Tribunales en la resolución de los casos que sean de su competencia.
Todos los ciudadanos tienen derecho a ver su litigio decidido por un Tribunal independiente e imparcial en plazo razonable, y solo ellos pueden optar voluntariamente, en los términos legalmente establecidos, por medios alternativos a la Justicia togada.
5.1. Los jueces no responden por sus decisiones salvo en caso de disfunción de la vida judicial. Esta responsabilidad/sanción debe ser estatutariamente diferenciada de la responsabilidad/acción que debe acompañar, constituir el ambiente, animar en permanencia, en lo cotidiano, el ejercicio de las funciones judiciales a través del juego de dos elementos: la competencia profesional y la ética.
5.2 La responsabilidad/sanción comprende tres tipos: la responsabilidad penal, la responsabilidad civil y la responsabilidad disciplinaria.
5.3. Los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan, no importa en que circunstancias, cualquier crimen debe responder penalmente en los mismos términos de los demás ciudadanos, sin perjuicio de un fuero especial para salvaguarda del prestigio de la magistratura y garantía de la imparcialidad de los juzgadores.
5.4. La responsabilidad penal de los Jueces por faltas no intencionales cometidas en el ejercicio de sus funciones y por causa de ellas, no es admisible. El Juez no debe de tener que trabajar bajo la amenaza de sanciones pecuniarias y menos aún de una pena de prisión, cuya existencia pueda, aunque inconscientemente, influenciar su juicio.
5.5. De igual forma debe ser creados mecanismos legales impeditivos de la utilización de la acción penal contra los Jueces, por motivos vejatorios o para apartarlos de determinados casos, creándose impedimentos ficticios.
5.6. Los errores judiciales en materia de competencia y los procesales, en la determinación o aplicación de la ley o, incluso, en la evaluación de los elementos de prueba ser tan sólo objeto de recurso. Las demás faltas de los Jueces que no puedan ser revisadas por vía de recurso debe poder ser objeto de acción del ciudadano descontente contre el Estado.
5.7. La responsabilidad civil de los Jueces sólo debe poder ejercerse por vía de regreso del Estado contra el magistrado, en caso de dolo y siempre con el consentimiento de los CPJ.
5.8. La responsabilidad disciplinaria, cuando no esté confiada a un Tribunal disciplinario compuesto por Jueces electos por sus pares o nombrados por el órgano de autogobierno de la magistratura, debe ser ejercido en el ámbito de los CPJ.
5.9. El Estatuto de los Magistrados judiciales debe definir, con el máximo de precisión posible, las faltas que pueden dar lugar a sanciones disciplinarias, así el tipo de proceso aplicable.
5.10. A los jueces deben serles asegurados todos los derechos de defensa, principalmente a través de la existencia de un proceso contradictorio en el cual puedan hacerse asistir, voluntariamente, por un defensor.
Toda y cualquier decisión disciplinaria proferida ya sea por un Tribunal, ya sea por el CSM o por una autoridad dependiente de este órgano, debe ser susceptible de recurso ante una instancia superior de carácter jurisdiccional.
6.1. La independencia del poder judicial implica independencia económica de sus titulares y su equiparación a los demás titulares de cargos soberanos.
6.2. El ejercicio a título profesional de funciones judiciales debe dar lugar a una remuneración igual a los demás titulares de los órganos de soberanía del Estado. Esta remuneración puede variar de acuerdo con la antigüedad o con la naturaleza de las funciones ejercidas, pero no según criterios o módulos de productividad.
La remuneración de los Jueces jubilados debe comprender la totalidad de las remuneraciones principal y accesorias recibidas en activo.
6.3. Los Jueces deben estar cubiertos frente a los riesgos sociales ligados a la enfermedad, maternidad, invalidez, jubilacón y muerte a través de un sistema de salud y seguridad social que les permita ejercer sus funciones sin la opresión provocada por tales situaciones, que podría perjudicar a su actividad profesional
In Foro Judicial Independiente.

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